Vínculos subsidiarios en un Crédito Documentario

Vínculos subsidiarios en un Crédito Documentario

Al margen del contrato preliminar subyacente entre el comprador y el vendedor, del cual nace el vínculo de la compraventa y del que se deriva el crédito documentario, la apertura de éste da a lugar a otras nuevas relaciones, independientes entre sí, y también sin nexo con dicho contrato preliminar.

Estos vínculos lo exponemos a continuación, de forma breve y sin entrar en consideraciones de naturaleza jurídica, ampliamente debatida en la doctrina internacional.

Ordenante-Banco Emisor

La relación que se deriva de la apertura del crédito entre el ordenante del mismo y el banco emisor es una relación basada en un contrato bancario por el que se conviene el establecimiento del crédito de conformidad con los términos señalados por el ordenante y se determina, según acuerdo, que el banco emisor asuma una deuda ajena como si fuera propia en las condiciones estipuladas previamente.

Ahora bien, la confianza que los comerciantes depositan en los bancos no supone, en modo alguno, que el ordenante se libere de las obligaciones contractuales contraídas frente al beneficiario; éstas quedarán canceladas, solamente, cuando este último haya recibido el producto de su venta.

Banco Emisor-Beneficiario

Entre ambos sujetos se crea relación documentaria ya que, desde el momento en que el banco emite el crédito, contrae con el beneficiario el compromiso irrevocable de hacerle efectivo su importe siempre que cumpla todas las estipulaciones señaladas en el condicionado de apertura y haya presentado los documentos en tiempo y forma. Como indica el artículo 6 de la RUU 600, el beneficiario no podrá aprovecharse, en ningún caso, de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante del crédito y el banco emisor.

Banco Emisor -Banco Intermediario

La relación del banco emisor con el banco intermediario dependerá del papel encomendado y asumido por éste pero, en términos generales, consiste en vínculos interbancarios:

Como banco avisador

El banco emisor no tiene más compromiso que abonarle las comisiones que cobre por su intervención como mero avisador del crédito si, en el condicionado de apertura, no se estipula que todos los gastos bancarios fuera del país del importador sena por cuenta del beneficiario.

Como banco confirmador

Siempre que se hayan cumplido todos los requisitos, los actos del banco confirmador, al actuar por mandato del banco emisor, obligan a éste que, en consecuencia, tendrá que abonarle las sumas satisfechas al beneficiario más las comisiones que cobre por su intervención. Se subroga de las obligaciones del banco emisor, por lo que, ante el beneficiario, se encuentra en igual posición que aquél si el banco emisor no cumple con los compromisos derivados de la apertura del crédito.

Como banco pagador

Tiene acción contra el banco emisor ya que actúa como mandatario suyo y, si cumple las instrucciones recibidas en todos sus extremos, le asiste el derecho de recibir las comisiones por su gestión, más la cantidad satisfecha por la utilización del crédito.

Como banco negociador

Si el banco intermediario asume esta función por su cuenta y conveniencia, es decir, descuenta el efecto o adelanta los fondos del crédito al beneficiario por iniciativa propia, no existe mandato por parte del banco emisor, por lo que éste tampoco adquiere ninguna obligación frente al banco negociador por la decisión tomada. En el supuesto que el banco negociador actúe como mandatario del banco emisor, el caso sería igual banco pagador.

Banco Confirmador-Beneficiario

Un crédito documentario confirmado implica, directamente, a un nuevo banco, con lo que el beneficiario obtiene una doble garantía ya que, a la responsabilidad contraída por el banco emisor, se añada la del banco confirmador. De esta manera, el beneficiario puede entenderse con un banco de su propio país para reclamarle la utilización del crédito. En definitiva, el banco confirmador asume las mismas obligaciones que tiene el banco emisor.