Crédito Documentario Standby

El crédito documentario contingente o standby

La carta de crédito Stand-By es un instrumento flexible que se utiliza para garantizar diferentes clases de obligaciones, en el cual si el solicitante no cumple con los compromisos adquiridos, el banco garantiza el pago. En operaciones de comercio internacional, el uso de la Carta de Crédito 'Stand-by' o de una Garantía Independiente se ha generalizado como instrumentos para asegurar el cumplimiento de obligaciones.

A través de las Cartas de Crédito Stand-by pueden garantizarse obligaciones tales como: 

  • Obligaciones de tipo Comercial.

  • Obligaciones de tipo Financiero.

  • Obligaciones de Servicios.

Los créditos standby fueron contemplados por primera vez en las Reglas y usos uniformes, publicación 400 de la CCI, de 1983. Los créditos standby, usados como sustitutos de garantías, se pueden utilizar en cualquier tipo de transacción y están basados en el incumplimiento de contrato por parte del ordenante del standby. El beneficiario del standby podrá disponer del crédito sólo en caso de incumplimiento, por parte del ordenante, de sus obligaciones contractuales; por ejemplo, impago de las mercancías embarcadas o de los servicios prestados (el beneficiario del standby sería el vendedor) o falta de entrega de la mercancía requerida o de prestación de los servicios solicitados (el beneficiario del standby sería el comprador).

Como ya hemos comentado en el apartado de garantías, resulta evidente la relación entre un crédito documentario contingente y una garantía bancaria. De hecho, no existe una gran diferencia práctica entre ambos instrumentos. Lo que los hace distintos es más bien la geografía de su uso. La garantía bancaria tradicional es un instrumento de larga tradición y de uso generalizado en Europa. En cambio, la banca americana tuvo limitada durante largo tiempo su capacidad para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de terceros, por lo que recurrió al crédito documentario, en el que la obligación del banco es propia, abstracta y totalmente independiente del contrato comercial que la origina. Esos créditos documentarios cumplían perfectamente la función de las garantías tradicionales y recibían el nombre de standby para distinguirlos de los créditos documentarios en los que se transaccionaba con documentos comerciales que acreditaban una operación de compraventa. La garantía bancaria y el standby son, por tanto, en esencia, el mismo instrumento, aunque su apariencia es distinta debido a su origen diverso.

Aparte de esa especialización de carácter geográfico (el crédito standby se identifica con los Estados Unidos, y la garantía, con Europa) y de una cierta especialización funcional (garantías para incumplimientos y standby para reclamaciones directas de carácter financiero), quizá la “diferencia práctica” más perceptible sea el carácter eminentemente documental de los créditos contingentes (y, por tanto, una mayor independencia formal que en una garantía a primer requerimiento). Es cierto que, en la garantía a primer requerimiento (sujeta a las URDG 458), el garante queda obligado por la presentación de un documento, pero en ese documento debe expresarse un incumplimiento. En una garantía a primer requerimiento, tan importante es la demanda (el incumplimiento) como el carácter de la reclamación (documental); si no existe incumplimiento, no se puede legítimamente recurrir a la garantía.

En un crédito contingente, como en un crédito documentario comercial, lo realmente significativo es su carácter documental, con lo que se consigue un reforzamiento del carácter independiente de la obligación. El emisor del standby queda obligado por la presentación documental, con independencia de cualquier otra obligación o contrato subyacentes, y exclusivamente de acuerdo con lo dispuesto en las Reglas y en el propio crédito. A pesar de todo, insistimos en el hecho de que la garantía a primer requerimiento y el crédito standby son, en esencia, el mismo instrumento.

En lo que afecta a su regulación internacional, hasta la publicación de unos usos internacionales específicos para los créditos contingentes (las ISP 98), cualquiera que deseara emitir una “garantía” puramente documental debía acudir a las UCP. Ello comportaba algunos problemas, ya que muchos de sus artículos eran de aplicación exclusiva a créditos documentarios comerciales y su utilización en créditos contingentes no resultaba apropiada. Finalmente, en 1998, la CCI publicó los Usos internacionales relativos a los créditos contingentes (ISP 98) con la pretensión de dar respuesta a esos problemas.

Pero no debemos olvidar que una promesa independiente puede estar sujeta a las ISP 98 pero también a las UCP 600 y a las URDG 458. Estas últimas son reglas específicas para las garantías a primer requerimiento o garantías de demanda. La elección de las reglas dependerá de la voluntad de las partes y de las características de la operación. Puede que para determinados tipos de obligaciones contingentes resulten más adecuadas las ISP 98, y para otras, las UCP 600, o incluso las URDG 458, aunque cada conjunto de reglas pretende responder a una necesidad determinada.

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