Práctica bancaria en los Crédito Documentario

La Práctica bancaria internacional estándar (ISBP)

Cuando en 1989 se autorizó la revisión de la publicación 400, una de las razones aducidas por la entonces Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias era la mejora en el funcionamiento de las Reglas. De acuerdo con las encuestas disponibles en ese momento, hasta un 50% de los documentos presentados al amparo de un crédito documentario eran rechazados por contener discrepancias, ya fueran éstas aparentes o reales. El coste de ese mal funcionamiento era enorme para exportadores e importadores, pero también resultaba altísimo para el propio sector bancario.

Diez años después, la situación no parecía haber mejorado sustancialmente. Si bien algunos frentes se habían cerrado con éxito, otros nuevos se habían abierto desde entonces y el resto seguía, más o menos, donde estaba. Muchos de los problemas eran consecuencia de cómo interpretaban las UCP los distintos operadores de créditos documentarios. La diversidad de opiniones y experiencias, las diferentes aproximaciones y actitudes, la variedad en las interpretaciones hacen prácticamente imposible la unificación “espontánea” de prácticas.

Al respecto, la labor de la Comisión Bancaria de la CCI ha servido para uniformar prácticas, pero son muchos los documentos publicados (casi 1.000, con las UCP 500) y además disgregados en varias publicaciones y de difusión bastante limitada. Por ello, aún hoy, buena parte de los operadores de créditos documentarios desconocen la existencia de la serie de Opiniones de la CCI.

En consecuencia, resultaban imprescindibles unos usos bancarios estándar internacionales para el examen de documentos al amparo de créditos documentarios. Cabe decir aquí que ya existían unas prácticas estándar, las de IFSA (International Financial Services Association), pero, a pesar de su indudable valor, resultaban insuficientes y, sobre todo, poco conocidas fuera del entorno bancario de América del Norte.

La Comisión Bancaria decidió así elaborar sus propios estándares, finalmente aprobados en octubre del 2002. Los estándares aprobados lo fueron en desarrollo del artículo 13.a de las UCP 500, aquél que decía que “la aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del crédito se determinará sobre la base de las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos”. Concepto novedoso en las UCP 500, ya que se encontraba ausente de las anteriores UCP-400.

Los Usos bancarios estándar internacionales para el examen de documentos al amparo de créditos documentarios, o International Standard Banking Practices (ISBP), no modifican en nada las UCP, sino que son expresión de esas UCP. No debe existir, por tanto, contradicción alguna entre ambos documentos. En cualquier caso, de existir alguna diferencia práctica entre los textos, resultaría clara la primacía de las UCP frente a las ISBP.

En cuanto estándar, las ISBP responden al concepto de benchmarking o de mejores prácticas. Así, el operador bancario debería revisar los documentos con las UCP en una mano y las ISBP en la otra; las ISBP serían de esta forma, para el operador bancario, como la lente a través de la que se miran, leen e interpretan las UCP. Los estándares establecen en suma cómo deben aplicar las UCP los especialistas.

Al tratarse de unas meras “normas de lectura” de las UCP, las ISBP no deberían incorporarse al crédito, en

tanto que son una aplicación de las UCP. No son, por tanto, parte directa del contrato. Ello no significa que no sean tomadas en consideración por las partes en posibles disputas, especialmente ante cortes arbitrales y tribunales de justicia.

Comentarios a la ISPB 681

A un año de la entrada en vigencia de la versión actual de la Brochure 600 – UCP (Uniform Customs and Practice) 600 para créditos documentarios que establece cambios normativos con relación al tratamiento de uno de los medios internacionales de pago más comunes en las operaciones de comercio exterior, las cartas de crédito o créditos documentarios, la Cámara de Comercio Internacional de París (organismo emisor de las Publicaciones) emitió la Publicación 681, versión revisada de la Práctica Bancaria Internacional Estándar.

Esta publicación 681 reemplaza la 645 y orienta sobre el tratamiento a dispensar a los documentos que cubren en la faz logística al menos dos modos de transporte distintos, documentos de seguro y coberturas, créditos transferibles y varios temas más que aparecen cada vez que utilizamos los créditos documentarios como forma de pago y/o cobro de las transacciones internacionales.

Con la ISBP 681 (International Standard Banking Practice) se busca establecer un criterio uniforme en la práctica y revisión documentaria para disminuir la cantidad de documentos de embarque que en su primera presentación para revisión evidencia errores en más de un 50%. Estas ISBP establecen herramientas prácticas para determinar cómo se aplican en el quehacer cotidiano las reglas relativas a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional. Muchas de estas herramientas no han cambiado con relación a la versión de 2002 (ISBP 645). Por ejemplo, entre las consideraciones preliminares se sigue estableciendo que los términos del crédito documentario son independientes de la transacción subyacente, incluso si el crédito se refiere expresamente a esa transacción. Para evitar costos innecesarios y errores en la revisión de documentos, el importador y exportador deberían considerar minuciosamente los documentos que podrán exigirse (campo 46: documentos requeridos de los mensajes swift de cartas de crédito), quién debería emitirlos y cuáles los plazos para la presentación. Muchos de los problemas que surgen al momento de la revisión documental podrían solucionarse prestando una acabada atención al detalle de la operación subyacente, la solicitud de apertura del crédito y la emisión del crédito por parte del banco del importador.

Asimismo, la ISBP 681 establece que el uso de determinadas abreviaturas generalmente aceptadas no convierten en discrepantes a los documentos que las contienen, por ejemplo, que se indique “Ltd”. por “Limited”, “Co” por “Company”, “Ind” por “Industry”, etc. En materia de certificaciones o declaraciones emitidas por las entidades que realizaron un documento, si lo hacen en el documento mismo, no necesitarán incluir firma o fecha aparte.

Con relación a las fechas, la Brochure 681 establece que los giros, documentos de transporte y documentos de seguro deberán estar fechados incluso si la carta de crédito no lo exigiera expresamente. Por otro lado, en documentos controvertidos, establece que cualquier documento, incluidos el certificado de análisis, el certificado de inspección y la certificación de pre-embarque podrán estar fechados después de la fecha de embarque. Pero, si la carta de crédito exige un documento que evidencie una acción previa al embarque, el documento deberá ya sea por su título o por su contenido, indicar que dicha acción (por ejemplo, la inspección) ocurrió antes del, o en la fecha del propio embarque.

Otro aspecto habitual de confusión en materia de revisión y observación de discrepancias por cartas de crédito es el relacionado con los documentos de transporte para los cuales la publicación 681 señala que algunos documentos usados habitualmente en el transporte de mercaderías y que han proliferado en los últimos tiempos tales como la orden de entrega (Delivery Order en inglés), el certificado de recibo del transitario (más conocido por su nombre en inglés “Forwarder’s certificate of receipt”), el certificado de embarque del transitario (Forwarder’s certificate of Shipment), el certificado de transporte del transitario (Forwarder’s certificate of transport), el recibo de carga del transitario (Forwarder’s Cargo Receipt) y el recibo del piloto (Mate’s Receipt) no constituyen un contrato de transporte y no son considerados como documentos de transporte como tales y como se definen en los artículos 19 al 25 de las UCP 600. El epígrafe c) del artículo 14 de las UCP 600 no se aplicaría a estos documentos. Dicho epígrafe establece que “Una presentación que incluya uno o más documentos de transporte originales sujetos a los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 o 25 de la UCP 600, debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales (corridos) después de la fecha de embarque tal como se describe en las reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito. Por ende, estos documentos serán examinados del mismo modo que los documentos para los que no hay disposiciones específicas en las UCP 600, o sea, al amparo del punto f) del artículo 14 de la Brochure 600, que señala que: “si un crédito exige la presentación de un documento distinto del documento de transporte, del documento de seguro o de la factura comercial, sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener, los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y en lo demás sea conforme con el artículo 14.d. (los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito)”.

Otro punto sobre el cual se hecha luz en materia de documento de transporte es el que indica que las copias de los documentos de transporte no son documentos de transporte a efectos de los artículos 19 al 25 y el epígrafe c) del artículo 14 de la UCP 600. Con esto se indica claramente que los artículos de la Brochure 600 referidos al transporte son de aplicación cuando se presentan documentos de transporte originales. En el caso de que un crédito permita la presentación de copias de documentos de transporte en lugar de original, el crédito debe contemplar taxativamente los detalles que deberá contener. Si se presentan copias (no negociables) no necesitarán evidenciar firmas, fechas, entre otras consideraciones.

La expresión “documentos de embarque” (“shipping documents”) no debería utilizarse si no se detallan los documentos a incluir en la misma. Pero por la práctica bancaria internacional, serán incluidos todos los documentos (no sólo los documentos de transporte), excepto los instrumentos de giro (letras de cambio, por ejemplo, u otros documentos financieros), exigidos por el crédito.

Por lo que se aprecia, la nueva versión de ISBP deja en claro el tratamiento a considerar en documentos fundamentales como los de transporte y en usos y costumbres tradicionales en la negociación de cartas de crédito.